El directorio del Banco Central del Paraguay (BCP) dispuso que la formalización de las renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones del capital, incluyendo los intereses devengados y otros cargos, hasta la fecha del nuevo acuerdo o contrato de aquellos préstamos otorgados a los sectores vinculados a la actividad agrícola y ganadera afectados por impactos adversos de la naturaleza, interrumpirá el cómputo del plazo de la mora.
Para los riesgos mayores, de modo a asegurar su viabilidad financiera, será imprescindible realizar un análisis previo, de forma individual o por sectores económicos o actividades similares o por grupo de clientes con perfil de riesgo similar.
Establecer que para las operaciones de plazos superiores a dos (2) años que requieran de renegociaciones parciales (cuota/s) no regirá la obligación de cancelar la totalidad de la operación, pudiendo renovar/refinanciar/reestructurar solo aquellas, aplicando al nuevo acuerdo las garantías originalmente constituidas.
Detalles de la medida transitoria
En el documento indica que se establece que las entidades financieras deberán constituir previsiones sobre el saldo de la cartera beneficiada con la medida transitoria dispuesta en el artículo 1 de la presente Resolución, en la misma moneda de la operación y por un porcentaje equivalente a la previsión mínima establecida en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 y sus modificatorias, para la categoría de riesgo del cliente a la fecha del nuevo acuerdo o contrato. En cuanto a las previsiones serán liberadas en forma gradual y adecuadas a las de la categoría inmediatamente inferior, por cada 20% de amortización de capital de la cartera beneficiada con la presente medida.
También autoriza el diferimiento de los cargos generados por las previsiones establecidas en el artículo anterior, que serán reconocidos gradualmente en los resultados de la respectiva entidad financiera en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses.
Dispone que las entidades financieras podrán dejar de considerar las pérdidas comprobables que deriven de los efectos climáticos adversos (sequía e inundaciones), como“Debilidades financieras transitorias” ni como “Dudas razonables sobre el reembolso del crédito” al efecto de la clasificación del riesgo establecida en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de septiembre de 2007 y sus modificatorias, de aquellas operaciones referidas en el artículo 1°).
La presente excepción no regirá en caso de que la mora justifique una clasificación más rigurosa del deudor, conforme a lo determinado en la mencionada resolución.
Dispone además que los efectos de la clasificación del deudor, los saldos de créditos beneficiados por esta normativa, no sean ponderados con las demás operaciones de crédito de la misma o distinta naturaleza que hayan sido otorgadas al cliente y no se hayan beneficiado con estas medidas transitorias.
Determina que las entidades financieras remitan mensualmente a la Superintendencia de Bancos, el listado de clientes beneficiados con las medidas transitorias establecidas en la presente Resolución.