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25 de noviembre de 2024

La prevención del lavado de activos en Paraguay y su reglamentación en el mercado de valores (Parte 1)

El lavado de activos es uno de los principales obstáculos para la atracción de inversiones al país, ya que mancha la imagen a nivel internacional y espanta a los proyectos serios que puedan impulsar el crecimiento económico. Por este motivo, la legislación ha dado pasos importantes para generar una mayor prevención de este tipo de delitos.

En esta serie de artículos, haremos un recuento del proceso de elaboración de las normativas que se enfocan en evitar que la economía paraguaya sea utilizada para blanquear activos de procedencia ilícita.

Analizando el panorama nacional, en puridad, se puede notar que las bases legales que rigen a nuestro país en materia de lavado de activos (LA) están logrando ser similares a países reconocidos internacionalmente, por contar con bases que causan hasta envidia – podría decirse- al momento de prevenir y sancionar este delito.

Esta situación es resultado de la globalización de este delito y de la importancia del “¿cómo nos ven desde afuera?”; respondiendo también a preguntas como: “¿cuánto cooperamos con los esfuerzos internacionales para prevenir el LA?”; “¿en qué medida aplicamos las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) reconocidas mundialmente?”, entre otras interrogantes que constantemente forman parte de todo el panorama del lavado de activos.

Es importante saber dónde estamos parados con relación a este delito.

De un estudio legal en la materia tenemos que el lavado de activos está regulado en su ámbito administrativo desde el año 1997, con la sanción de la Ley 1015/97 (esta ley fue sancionada en enero de ese año y será detallada a continuación). Posteriormente, entró en vigencia la Ley Nº 1160, en el ámbito penal, “Código penal paraguayo” (CPP), que fue sancionada en noviembre de ese mismo año.

En la primera edición del CPP, el lavado de activos quedó regulado en el capítulo IV de “Hechos punibles contra la restitución de bienes”, específicamente en el artículo 196. En el 2008, por Ley Nº 3440 (modificatoria de la 1160), se modificó el artículo y una vez más, en el 2019, con la sanción de la ley 6452.

Es de resaltar que esta última fue sancionada en el reconocido “paquete de leyes antilavado”, con otras nueve leyes. Este paquete buscó ajustarse a las recomendaciones internacionales, haciendo frente al proceso de evaluación que realiza el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat) al Paraguay -proceso que ha sido postergado por la situación por la que el país y el mundo atraviesan a raíz del COVID-19-.

Con una de las primeras definiciones que nos dio la ley en el año 1997, encontramos a un hecho punible que ha logrado establecer sus parámetros de manera definida.

A modo de ilustrar y ver su evolución, presentamos un cuadro comparativo por año de sanción y sucesivas modificaciones que sufrió el artículo 196 del CPP: (marcando en Negrita lo nuevo de cada año y Cursiva lo que quedó igual desde su primera redacción)

199720082019
Artículo 196.- Lavado de dineroArtículo 196.- Lavado de dinero.Art. 196.- Lavado de activos
1º.- El que:  

1. ocultara un objeto proveniente de a) un crimen; b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239; c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88, artículos 37 al 45; 

2.  respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro,  

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.  
1º.- El que ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.   

A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico: 

1.         los previstos en los artículos 129a, 129b, 129c, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186, 187, 188,  192, 193, 200, 201, 300, 301, 302, 303 y 305 de este Código;
2.         un crimen; 
3.         el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el artículo 239;
4.         los  señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley Nº 1.340/88 y su modificatoria “Que Reprime el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros Delitos Afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármaco dependientes”;
5.         el señalado en el artículo 81, párrafos 1° y 2° de la Ley Nº 1.910/02 “De armas de fuego, municiones y explosivos”; y,
6.         el previsto en el artículo 336 de la Ley Nº 2.422/04, Código Aduanero  
1°.- El que convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.  

A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico:
1. los previstos en los artículos 129a, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186, 187, 188, 191a, 191b, 192, 193, 200, 201, 246, 261, 262, 263, 268b, 268c, 300, 301, 302, 303, y 305 de este Código.
2. un crimen.
3. el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el artículo 239.
4. los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1340/1988 «Que modifica y actualiza la ley N° 357/72, que Reprime el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de frmacodependientes», y sus modificatorias.
5. los señalados en los artículos 94 al 104 de la Ley N° 4.036/2010 “De Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”.
6. el previsto en el artículo 336 de la Ley N° 2422/2004 “Código Aduanero”.
7. los previstos en la Ley N° 2523/2004 “Que previene, tipifica y sanciona el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el Tráfico de Influencias”.
8. el previsto en el artículo 227, inciso e) de la Ley 5.810/2017 “Mercado de Valores”.
9. los hechos punibles de soborno y cohecho transnacional, previstos en la Ley respectiva.  
2º.- La misma pena se aplicará al que:  
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o  
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.  
2º.- La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o  
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.  
2°.- La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo transfiriera o proporcionara a un tercero; o,  
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.  
3º.- En estos casos, será castigada también la tentativa.3º.- En estos casos, será castigada también la tentativa.3°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º.- Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.4º.- Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.4°.- Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de activos, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5º.- El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 5º.- El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 5°.- El que en los casos de los incisos 1° y 2°, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º.- El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.6º.- El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.6°.- El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.    
7º.- A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán los provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización. 7º.- A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización. 7°.- A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° y 5° se equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.        
8º.- No será castigado por lavado de dinero el que:   
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y  
2. en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.    
8º.- No será castigado por lavado de dinero el que:   
1.         voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y
2.         en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.    
8°.- No será castigado por lavado de activos el que:  
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y,  
2. en los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.  
9º.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:  
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o  
2. de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
9º.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o
2. de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.  
9°.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:  
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o,  
2. de un hecho señalado en el inciso 1°, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.  
 10º.- El lavado de dinero será considerado como un hecho punible autónomo y para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente.”10º.- El lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo, en el sentido de que para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente.
  11º.- En los casos en que el hecho antijurídico precedente sea el previsto en el artículo 261 del Código Penal, no será punible por lavado de activos cuando:   1. El que oculte el objeto proveniente del hecho antijurídico previsto en el artículo 261 del Código Penal sea autor de este hecho.   2. El autor haya realizado la conducta conforme al inciso 5°.”  

En la siguiente entrega, explicaremos detalles de las adecuaciones específicas que se realizaron en la normativa de prevención de lavado de activos en nuestro país, como parte de los preparativos para la evaluación del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat), y los avances de la reglamentación de estos procesos en el mercado de valores.

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